JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-231/2015
ACTORA: GABRIELA SÁNCHEZ GARCÍA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA.
TERCERO INTERESADO. NO COMPARECIÓ
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO[1]. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gabriela Sánchez García, a fin de controvertir la determinación de veintiséis de marzo del año en curso, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-48/2015, al determinar la no admisión a trámite y sustanciación del recurso primigenio, al considerar que no cumplía con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, así como las que obran en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-155/2015, mismas que se invocan como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, emitió la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince en el Estado de México.
2. Solicitud de registro. El veintiuno de febrero de dos mil quince, la ciudadana Gabriela Sánchez García, presentó en las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, solicitud de registro de aspirante a diputada local, por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 38, en el Estado de México.
3. Asamblea Electoral Local. El ocho de marzo del presente año, se llevó a cabo la Asamblea Distrital prevista en la convocatoria a efecto elegir, entre otros, a los aspirantes a candidatos o candidatas a diputados locales, en el Estado de México.
II. Juicio ciudadano ST-JDC-155/2015. El siete de marzo del presente año, Gabriela Sánchez García, presentó demanda de juicio ciudadano ante la responsable, a fin de impugnar la negativa de registro del proceso interno como candidata a diputada local en el 38 Distrito Electoral en el Estado de México.
III. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de marzo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-155/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Acuerdo plenario. El doce de marzo del dos mil quince, se resolvió el expediente ST-JDC-155/2015, declarando improcedente dicho juicio y reencauzándolo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de mérito lo sustanciara y resolviera, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución.
V. incidente de inejecución de sentencia y turno a ponencia. El veinticinco de marzo del año en curso, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, Gabriela Sánchez García, promovió incidente de inejecución.
VI. Informe sobre cumplimiento de sentencia. El veintiocho de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente principal del que deriva el incidente anteriormente citado, informó de las actuaciones realizadas en cumplimiento al acuerdo plenario.
VII. Cumplimiento del Acuerdo plenario. El ocho de abril del año en curso los magistrados que integran este órgano jurisdiccional acordaron amonestar al partido político nacional MORENA; asimismo, resolvieron tener por cumplido el acuerdo de sala de doce de marzo del año en curso.
VIII. Resolución del incidente de inejecución de sentencia. En la misma fecha anteriormente citada, los magistrados que integran esta Sala Regional resolvieron el incidente de inejecución declarando infundado dicho incidente y ordenaron realizar desglose del mismo a efecto de que las cuestiones diversas planteadas por la parte actora fueran atendidas en vía distinta.
IX. Parte escindida del incidente de inejecución y turno a ponencia. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnar el expediente ST-JDC-231/2015 a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, derivado de la escisión del incidente de inejecución, respectivo.
Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1095/15.
X. Radicación y requerimiento. El nueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió al órgano partidario responsable, llevara a cabo el trámite de ley a que disponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva en la materia.
XI. Admisión y nuevo requerimiento. El trece siguiente, la Magistrada Instructora requirió al órgano partidista responsable para efecto de que remitiera a este órgano colegiado las constancias al trámite de ley en comento, así como diversa documentación relacionada con el juicio ciudadano que nos ocupa; asimismo, requirió al Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, para efectos de que remitiera diversa documentación en el juicio que ahora se resuelve. Apercibidas que en caso de incumplimiento, se resolvería con los elementos que obran en autos.
XII. Admisión, desahogo y nuevo requerimiento. El quince de abril del año en curso, se admitió a trámite el medio de impugnación al rubro indicado; y el dieciséis siguiente, se requirió al órgano partidario responsable, diversa información relacionada con el medio de impugnación que nos ocupa.
XIII. Desahogo a requerimiento y cierre de instrucción. El diecisiete de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento indicado en el numeral que antecede, al tiempo que determinó declarar cerrada la Instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana a fin de impugnar el acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso, dictado en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-48-15, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, a través del cual declaró el sobreseimiento respecto de la queja interpuesta por la ciudadana actora, relativa al proceso de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, mismo que se desarrolla en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum.
Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.
En el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de conformidad con los artículos 251, fracción II, así como 253, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México se contempla un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan integrar los ayuntamientos en la citada entidad federativa y que a la letra dicen:
“Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
…
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos.
…
“Artículo 253. …
…
“Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”
De lo anterior se desprende que para el registro de las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México, la ley electoral local contempla un plazo de tiempo suficiente para que el actor acuda a la instancia local, como se explica a continuación:
Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el 30 de abril de 2015.
La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, se llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el 16 y el 26 de abril de 2015.
De lo trasunto se puede observar que están próximas las fechas para el registro de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, de ahí que considere necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a fin de, en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda en la vía per saltum intentada, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el medio de impugnación local (artículo 414 del Código Electoral del Estado de México), respecto del cual pretende sea eximido su agotamiento, esto es, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintisiete de marzo de dos mil quince[2] y la demanda fue promovida el treinta y uno siguiente[3].
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 414 del Ley Código Electoral del Estado de México, por las razones siguientes:
1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre de la actora; se identifica plenamente el acto controvertido, así como el órgano responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la accionante.
2. Oportunidad. Este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho en virtud de lo expuesto en el capítulo segundo relativo a la procedencia de la vía per saltum.
3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es una ciudadana que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México.
4. Interés jurídico. Le asiste interés jurídico en el presente asunto, dado que controvierte la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, mediante el cual desecho el medio de impugnación presentado por la actora al considerarlo extemporáneo.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora, expone que le causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, al determinar la improcedencia de su escrito de demanda, por considerar que la misma no cumplía con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual consideró la no admisión a trámite y sustanciación del mismo; los motivos de agravio los intenta hacer valer al tenor siguiente:
- Expone que la resolución por esta vía controvertida, se expresa en sustentos carentes de fundamentación y motivación, exponiendo elementos básicos fundamentales de un solo punto resolutivo.
- Que si bien, el partido político responsable expuso al momento de emitir su resolución, que en la página de internet (morena.si), correspondiente a dicho instituto político, respecto de las solicitudes de registro aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, sobre el proceso electoral local que nos ocupa, del cual se advierte que el mismo fue publicado el dos de marzo del año en curso, la ciudadana refiere, que la misma fue publicada hasta el tres siguiente, fecha en la cual tuvo conocimiento del acto controvertido; por lo que, el término previsto en el citado artículo, transcurrió del cuatro al ocho de marzo del año actual, en mérito de lo anterior, refiere que su escrito fue presentado en tiempo.
- Asimismo, refiere que el solo hecho de que en el resolutivo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del multicitado partido político, se precise la fecha dos marzo de dos mil quince, la misma no garantiza que haya sido publicado en la data ahí precisada.
Ahora bien, se procede al estudio de los agravios en forma conjunta, dada su estrecha vinculación, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 125 y 126, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En este apartado es oportuno precisar que mediante proveído de trece de abril del presente año, la magistrada instructora requirió al órgano responsable para que remitiera las constancias relativas al trámite de ley establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva en la materia, asimismo, requirió toda la documentación relativa a la solicitud de registro de la ciudadana actora en el presente juicio, sin que al afecto haya dado cumplimiento al mismo, en ese sentido, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia, se resolverá con los elementos que obraran en autos, y se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.
En ese orden de ideas, toda vez que en los autos del expediente ST-JDC-155/2015, obran las constancias relativas al acto aquí impugnado, en razón de que en dicho expediente fueron remitidas por el órgano responsable y por la parte actora; por lo que, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como un hecho notorio y con base en las mismas se procede al análisis de los agravios que hace valer la actora.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el dieciséis de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, haya remitido a esta Sala Regional diversas documentales relacionadas con el juicio ciudadano que nos ocupa, mismas que le fueron requeridas mediante proveído de trece de abril del año actual, toda vez que, con anterioridad se ordenó que ante el incumplimiento en tiempo y forma de remitir las constancias relacionadas con el acto impugnado, se resolvería con los elementos que obran en autos, y además para estar en aptitud de emitir la presente sentencia con la oportunidad requerida, razón por la cual, se tienen a la vista las constancias que obran en el expediente ST-JDC-155/2015, por constituir un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la ley adjetiva de materia.
En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable.
Sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.
Asimismo, el artículo 1° de la Constitución General de la República, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la carta magna y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por otra parte, el artículo 17 del propio ordenamiento constitucional regula el derecho que tiene todo gobernado a que se le administre justicia, la cual debe ser pronta, imparcial y completa.
De la lectura de ambos preceptos constitucionales, se desprende entonces, que en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de las autoridades del Estado e incluso al interior de los partidos políticos, se tiene que maximizar el acceso a la impartición de justicia, debiéndose eliminar toda barrera que implique un obstáculo que impida su impartición, sin que ello signifique que no se tengan que observar las reglas procesales establecidas en la norma, en tanto no se consideren desproporcionales para el fin perseguido, esto es, la administración de justicia.
En ese contexto, las causales de improcedencia establecidas en la mayoría de los ordenamientos procesales tanto en el ámbito federal como local, requieren para su actualización de elementos claros y objetivos; es decir, que en el expediente existan los medios de prueba necesarios que demuestren su materialización, de tal forma que no haya duda de su procedencia.
La exigencia probatoria, es acorde con el principio de exhaustividad regulado en el citado artículo 17 del pacto federal el cual impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales e incluso partidarias, el deber de valorar adecuadamente los elementos de prueba que consten en el expediente a fin de tener por acreditado un hecho determinado.
En el caso concreto, en la resolución por esta vía controvertida, por una parte, el órgano responsable determinó que:
“(…)
Es menester mencionar, que el resolutivo relativo a las solicitudes de registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre el proceso interno local en el Estado de México, fue publicado el 02 de marzo de 2015 y que la queja fue presentada hasta el día 07 de marzo, por lo que:
VISTA la cuenta que antecede, con fundamento en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativo y aplicable al caso concreto, los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
ACUERDAN
II. La no admisión a trámite y sustanciación del recurso promovido por la C. Gabriela Sánchez García, en virtud de que está fuera del plazo de 4 (cuatro) días que establecen la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Lo fundado del agravio radica, en que el órgano responsable, tal y como ha quedado evidenciado, al emitir la resolución dentro del expediente CNHJ-MEX-48/15, sólo se limitó a exponer que el escrito de demanda presentado por la hoy actora, por medio del cual impugnó el resolutivo referente a la publicación de solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, no se encontraba dentro del término legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva en la materia, puesto que, el acto reclamado había sido publicado el dos de marzo del año actual, y toda vez que, el escrito de demanda había sido presentado el siete siguiente, dicha situación volvía extemporánea su presentación, razón por la cual determinó la no admisión a trámite y sustanciación del escrito primigenio presentado por la parte actora.
Tal y como se ha precisado en líneas que anteceden, le asiste la razón a la ciudadana, puesto que del acto controvertido, no se desprende en qué elementos de prueba se basó el órgano responsable para determinar que la publicación del resolutivo controvertido, se había realizado el dos de marzo del año en curso; asimismo, de los elementos que obran en autos, no se advierten mayores elementos a través de los cuales, este órgano jurisdiccional pueda determinar que el órgano responsable realizó la publicación de mérito, en su página de internet en la fecha a que alude fue publicado, de ahí que se considera que el citado órgano partidario faltó al principio de fundamentación al emitir la resolución en el medio de impugnación por esta vía controvertido.
Aunado a lo anterior, el en resolutivo controvertido, se desprende que fue emitido el dos de marzo del año en curso; sin embargo, dicho dato no es suficiente para considerar que en esa misma data haya sido publicado, en la página de internet a que se aluda; de ahí que, no resulte un elemento de prueba idóneo para tener por demostrado que el resolutivo en comento haya sido publicado el mismo día de su emisión, tal y como lo pretende hacer valer el órgano partidista responsable.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que fue inadecuado el análisis realizado por el órgano partidista responsable, en modo alguno, al momento de emitir la determinación respectiva, se pronuncia o alude a constancias que demuestren la publicidad del resolutivo en comento, ya que es insuficiente el hecho de que se enuncie la fecha de emisión, ya que dicha circunstancia no acredita que haya sido publicado en la misma fecha; por lo que, el órgano responsable, al no analizar elementos de prueba que acrediten fehacientemente la publicación del resolutivo en comento en la data que se enuncia, este órgano jurisdiccional estima que se debe tener como fecha cierta como publicación del mismo, el tres de marzo del año en curso, que es la fecha en la cual la parte actora sostiene que tuvo conocimiento del acto impugnado; en ese tenor, si la demanda se presentó el siete de marzo del año actual, resulta evidente que cumple con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, si bien dicha irregularidad, por su naturaleza, sería suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenarle al órgano responsable que emita una nueva determinación en la que analice el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esta Sala Regional determina que ante lo avanzado del proceso electoral local en curso, en el que destaca que el periodo de registro de candidaturas a diputados locales por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de México, se realizará del dieciséis al veintiséis de abril del año actual, lo procedente es que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la plena jurisdicción, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.
La parte actora, en su escrito primigenio, impugna el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, relativo al listado de las solicitudes de registros aprobados por la citada comisión, sobre el proceso interno local en la citada entidad federativa, por lo que, refirió en esencia los siguientes motivos de agravio:
1. Falta de fundamentación y motivación. Refiere que el resolutivo en comento, carece de fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad, puesto que el órgano partidario tiene la obligación de fundar y motivar todas sus determinaciones; asimismo refiere, que no se hace un razonamiento lógico jurídico de los requisitos no cumplidos, así como el fundamento en cual se apoya para determinar la improcedencia de su registro.
2. Resolutivo inválido. Por otro lado refiere, que el resolutivo controvertido, no contiene la firma de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, razón que estima suficiente para que el acto sea calificado de ilegal y en consecuencia revocado y analizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional.
3. Violación a la garantía de audiencia. Expone que, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, en modo alguno ha respetado la garantía de audiencia a que tiene derecho la parte actora, puesto que no se ha agotado algún procedimiento, ni se le ha informado respecto de los documentos faltantes al momento de su registro, para efectos de subsanar las respectivas omisiones; refiere que no ha recibido prevención sobre la documentación presentada para obtener el registro como precandidata, lo cual viola su garantía de audiencia.
Falta de fundamentación y motivación.
Por cuanto hace al agravio identificado con el numeral 1, esta Sala Regional lo considera fundado en razón de lo siguiente:
Tal y como ha quedado precisado en líneas precedentes, la fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa.
El órgano partidista responsable emitió el resolutivo controvertido primigeniamente, en el siguiente sentido:
“RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO”
México, DF., a 2 de marzo de 2015
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Morena y la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del estado por el principio de mayoría relativa, así como de presidentes municipales y síndicos para el proceso electoral 20015 en el Estado de México; y tomando en consideración el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena da a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas:
Presidentes Municipales y Síndicos:
(…)
Diputaciones Locales:
(…)
Núm. Distrito | NOMBRE PROMOTOR |
38 | María Eugenia González Caballero |
(…)
En los municipios y/o distritos en los que no se hayan registrado aspirantes, el Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones emitirá una resolución en tiempo para designar a quienes representarán a Morena en esas contiendas electorales”.
Tal y como se advierte en el resolutivo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México, sólo se publicó el listado respecto de las solicitudes de registro aprobadas, en términos de lo dispuesto por la convocatoria respectiva, sin realizar un pronunciamiento individualizado respecto de la solicitud presentada por la ahora actora; situación que es una carga para el órgano responsable, puesto que debía atender a la documentación que se hubiere exhibido y precisar, en su caso, si era deficiente, o bien, si se hubiere omitido la satisfacción de algún requisito, situación que el resolutivo en comento, no se precisa.
Al respecto, es claro que el incumplimiento de esta obligación a cargo del órgano partidario responsable no puede operar en perjuicio de los ciudadanos, sobre todo si los partidos políticos, de acuerdo con la narrativa constitucional (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Esto implica que tienen un carácter preponderantemente instrumental para posibilitar o facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos. No son instancias que mediaticen el ejercicio de tales derechos o que puedan restringirse o suspenderse (artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal), ni que los propios partidos políticos puedan “suprimir el goce y ejercicio” de cualquiera de los derechos humanos o “limitarlos en mayor medida” que los previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5º) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)]. Los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales (sobre todo constitucionales y convencionales) y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático (artículo 25, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos).
Así, ante la omisión de fundamentación y motivación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, al momento de emitir el resolutivo de negativa a la solicitud de registro, es insuficiente para que la actora se encontrara en aptitud de conocer por qué no cumplió con alguno de los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, o bien, las razones por las que el órgano responsable consideró que no era procedente su registro.
Esta situación colocó a la parte actora en estado de indefensión, puesto que, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, debía justificar su determinación mediante un análisis detallado de las constancias exhibidas por la ciudadana, y expresar las razones y fundamentos lógico-jurídicos para concluir que la parte actora no podía ser registrada como candidata al cargo en el cual contendía.
Ahora bien, tal y como se ha expuesto, la parte actora también intenta hacer valer dos motivos de agravio, al anteriormente analizado, a saber el “resolutivo inválido” y la “violación a su garantía de audiencia”; sobre estos tópicos, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduciría analizar los aludidos motivos de disenso, pues en ningún caso mejoraría lo ya alcanzado por la ciudadana actora.
Sobre esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales que precisan que en la solución sustancial de conflictos y en concordancia con el principio de exhaustividad, el principio de mayor beneficio obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal, tratándose de los juicios de amparo directo e indirecto que ante autoridades jurisdiccionales competentes se planteen.
Este criterio se estableció por la Corte en las jurisprudencias (las cuales se invocan en el presente asunto, para efectos ilustrativos) 83/2010 y 3/2005, cuyos rubros son: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO" y
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."
Todo lo anterior, por sí mismo, resulta suficiente para revocar el Resolutivo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, por cuanto hace al registro en el cual la ciudadana actora está participando; sin embargo, de lo expuesto en el apartado relativo al per saltum (salto de la instancia), en cuanto a la urgencia de resolver el presente asunto, así como asegurar la restitución de la actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le corresponde como militante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional analizará si la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito, y en todo caso, si se le otorgó la garantía de audiencia, para en su caso subsanar las deficiencias en la presentación de su solicitud, lo anterior, con base en las constancias que obran en el sumario.
Cumplimiento a los requisitos establecidos en la convocatoria.
Ahora bien, para analizar si la ciudadana actora cumple o no con los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito, es necesario traer a colación las diversas documentales que obran en el expediente, consistentes en:
a) La Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para el proceso de selección, entre otros, de candidaturas a diputadas y diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2015, en el Estado de México.
b) El informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave, ST-JDC-155/2015, y
c) El comprobante de recepción de documentos para solicitud de registro de aspirante a precandidatura, correspondiente a la ciudadana Gabriela Sánchez García.
Por un lado, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, al momento de rendir su informe circunstanciado en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-155/2015, mismo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las manifestaciones que realiza en el apartado segundo, relativo a “contestación de los agravios de la actora”, expone esencialmente lo siguiente:
“
(…)
Segundo.- la razón por la cual no fue publicada la solicitud de registro de la parte actora en el presente juicio, obedece a que la misma no satisfizo el requisito de elegibilidad contemplado en la Base 2, inciso f) de la Convocatoria, consistente en la falta de aval del Comité Ejecutivo Nacional de Morena…”
En relación de lo anterior, en la convocatoria de mérito se establece en la Base 2, inciso f):
2.- Los/as protagonistas del cambio verdadero que pretendan ser postulados a la candidatura a diputado/a por los principios de mayoría relativa, Presidentes/as, Síndicos/as o representación proporcional y regidores/as deberán cumplir forzosamente con los siguientes requisitos para poder participar en el proceso interno:
(…)
f) Contar con aval del Comité Ejecutivo Nacional, aprobado globalmente en sesión plenaria del mismo.
Por su parte, respecto de la solicitud de registro, en la base 5, inciso g) de la aludida convocatoria, se establece lo siguiente:
(…)
5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
(…)
g) Solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional.
(…)”
Asimismo, el comprobante de recepción de documentos para solicitud de registro de aspirante a candidatura, de veintiuno de febrero del año en curso, concerniente a la ciudadana Gabriela Sánchez García, se inserta a continuación para su mejor apreciación.
Al respecto, es de apreciarse que la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, refiere que le fue negado el registro a la ciudadana actora, por virtud de no haber cumplido con el requisito relativo a contar con el aval por parte del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, lo anterior, por virtud de lo establecido en la convocatoria respectiva, a saber en la base 2, inciso f).
Ahora bien, a efecto de determinar si la parte actora del presente juicio cumplió o no con el requisito en comento, es necesario exponer lo siguiente.
Debe considerarse que los partidos políticos nacionales (también los locales), entre sus finalidades constitucionales y en tanto organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público (artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal). Esto implica que los partidos políticos son instrumentos que deben establecer condiciones que faciliten dicho acceso, por lo que no deben mediatizar o sustituir la voluntad ciudadana ni de la militancia. A su vez, esto lleva a advertir que su derecho de autodeterminación está condicionado a una convivencia armónica o pacífica con los derechos humanos de contenido político electoral de los militantes, en razón del carácter interdependiente de los derechos humanos (derecho humano de los asociados y derecho humano de los militantes a acceder a los cargos públicos).
Además, también justifica la anterior aserción el que, en los artículos 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que “no se reconoce a derecho alguno a … grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades…” reconocidos en el Pacto y la Convención citados, como sucede con el derecho humano de acceso a los cargos públicos.
De acuerdo con lo precedente, si el partido político en ejercicio de su derecho de autodeterminación, en la convocatoria dispuso como requisitos, por un lado, que debía “… f) contar con el aval del Comité Ejecutivo Nacional…”, y por otro lado, estableció que la solicitud se acompañaría con: “g) solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional” (Base 2 y 3, respectivamente), lo anterior, lleva a concluir que el partido no fue consecuente con ese deber de asegurar que los ciudadanos estén en condiciones de ejercer sus derechos como militantes y, a la postre, como ciudadanos (en tanto candidatos).
Efectivamente, en la convocatoria de mérito se advierten dos circunstancias, la primera de ellas, la relativa a los requisitos que deben cumplir los aspirantes, entre ellos, el contar con el apoyo del aval del Comité Ejecutivo Nacional; en la segunda, se precisa que a la solicitud de los aspirantes se deberá acompañar la documentación respectiva, entre ella la solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, del comprobante de recepción de documentos por parte de Gabriela Sánchez García, se desprende que a la misma acompañó diversos requisitos, entre ellos, la solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA.
De todo lo anterior, se advierte que del propio formato de registro-documentación no se hace la precisión, que al momento de solicitar el registro respectivo, deberá acompañarse el documento que acredite contar con el aval del comité respectivo, es decir, en dicho formato el único requisito relativo al aval, es el presentar la solicitud realizada al comité nacional, pero en modo alguno, se precisa que se deberá adjuntar la constancia que acredite dicha circunstancia.
Es por ello que, este órgano colegiado considera, que el actuar del partido político no fue diligente en el diseño del acuse de recibo, ni en la precisión al momento de emitir la convocatoria respectiva, ya que, por una parte en la convocatoria se precisa como requisito indispensable, contar con el aval del Comité Ejecutivo Nacional; y por la otra, se establece que en la solicitud de registro, se debe acompañar la solicitud respectiva realizada al Comité Ejecutivo Nacional, situación que no puede ir en perjuicio de la solicitante, puesto que no es un requisito que sea exigible en el momento de presentar la solicitud respectiva; ni tampoco está a cargo de la aspirante dar cumplimiento al mismo, tan es así que en la convocatoria de mérito, en su base 2, inciso f) se establece como requisito para poder participar en el proceso interno de selección, contar con el aval del comité ejecutivo nacional aprobado globalmente en sesión plenaria del mismo, pues en todo caso, corresponde al propio partido previa solicitud de la aspirante la aprobación del aval requerido para poder participar en dicho proceso; por lo tanto, se debe considerar que la ciudadana cumple con el requisito en comento.
Finalmente, no pada inadvertido para esta Sala Regional, que el catorce de abril del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, el escrito signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, a través del cual refiere las razones por las cuales dicha comisión determinó conceder el registro a María Eugenia González Caballero, lo cierto es que dicho órgano, no realiza manifestación alguna en relación con los elementos probatorios de los requisitos legales así como estatutarios, integrados en el expediente de la aludida candidata, formados por virtud de la solicitud que presentó, así como de cada uno de los aspirantes respectivos, por medio de los cuales corrobore sus afirmaciones.
Además de que no se aprecia la valoración de la documentación entregada por parte de los aspirantes para tal fin, tanto por parte de la aspirante designada como de la actora en el presente juicio, en cumplimiento a la base 5, ni tampoco se menciona de manera específica el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios.
Igualmente, del citado informe tampoco se aprecian los motivos o razones por los cuales el órgano partidista consideró que la hoy actora, en relación con la aspirante designada, no resultaba contar con un mejor perfil que el que presentaba María Eugenia González Caballero.
De lo antes expuesto, y derivado que de las constancias que obran en autos no se desprende probanza alguna que justifique la negativa del requisito previsto en la Base 2, inciso f) de la convocatoria para el cargo que nos ocupa, en tal virtud, se debe tener por colmado el requisito de mérito.
Efectos de la sentencia.
Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno del citado partido político, y derivado de la fecha de registro ante el órgano electoral que está pronto a realizarse; esta Sala Regional considera fijar los siguientes aspectos que la Comisión Nacional de Elecciones del multicitado partido político deberá observar, así como las obligaciones que la parte actora deberá cuidar para efectos de obtener su registro.
1. Tomando en consideración que, del informe circunstanciado precisado en líneas precedentes, en el cual se expone que la parte actora, no cumple con el requisito relativo al aval por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA; y toda vez, que se ha tenido por cumplido el requisito en comento, la Comisión Nacional de Elecciones del multicitado partido político, deberá registrar a la ciudadana para participar en el procedimiento establecido en la convocatoria de mérito.
2. Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno se ha llevado a cabo la asamblea distrital electoral local para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional (ocho de marzo de dos mil quince), se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral local, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados locales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana María Eugenia González Caballero, y a la aquí actora Gabriela Sánchez García, para el distrito electoral 38, en el Estado de México.
DÉCIMO. Amonestación. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, no cumplió en tiempo y forma con lo ordenado por la Magistrada Instructora, mediante proveídos de nueve y trece de marzo del año en curso, respectivamente, en los que se le requirió, que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda presentada por la actora, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitiera a esta Sala Regional las constancias de trámite, el informe circunstanciado respectivo, el acto impugnado y demás constancias relacionadas con el mismo.
Lo anterior trajo como consecuencia que este órgano jurisdiccional ante la circunstancia de no contar con la documentación necesaria que obrara en el expediente para resolver, ante el incumplimiento del órgano responsable de remitir las constancias atinentes, para realizar el estudio del asunto, se asistiera de las constancias que integran el diverso expediente ST-JDC-155/2015, mismas que se invocaron como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que en lo subsecuente cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintiséis de marzo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-48-15.
SEGUNDO. Se revoca la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político, al emitir el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, sólo por cuanto hace al distrito electoral local, materia de estudio.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral local, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados locales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana María Eugenia González Caballero, y a la aquí actora Gabriela Sánchez García, para el distrito electoral 38, en el Estado de México.
CUARTO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en los términos del último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, presentado en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-155/2015; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a la Comisión Nacional de Elecciones, y al Comité Ejecutivo Nacional, todas del partido político nacional MORENA; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-231/2015.
Comparto con el Pleno de esta Sala Regional los resolutivos primero, segundo y cuarto de la sentencia que acompaña el presente voto, relativos a la revocación del acuerdo impugnado que fue emitido el veintiséis de marzo de dos mil quince, en el expediente CNHJ-MEX-48-15 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA la resolución reclamada, la revocación de la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político al emitir el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, sólo por cuanto hace al distrito electoral local 38; y la amonestación que se realiza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA por la omisión de atender oportunamente los requerimientos formulados por este Tribunal.
No obstante lo anterior, me aparto respetuosamente de las consideraciones del proyecto y de los efectos que se imprimen puesto que, en mi opinión, y como procurare explicar en el presente, rompen con la congruencia interna de la resolución e involucran una intervención indebida en la vida partidaria y en la estrategia política electoral del partido político, en tanto en la vía de los efectos de la resolución i) se modifica el método de selección de candidaturas elegido por el partido, de uno de precandidato único a uno de contienda interna; ii) se imponen a los candidatos que deberán contender ante una nueva asamblea; y iii) se inaplican implícitamente sus normas internas.
Para empezar, aunque, como ya lo señalé, considero correcto que se haya revocado el acuerdo que no admitió a trámite el recurso que esta Sala le reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA por las razones que expone el proyecto y, por ende, que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia originariamente planteada, las razones por las cuáles se está revocando el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México” giran en torno a la falta de fundamentación y motivación, por lo que los efectos de la sentencia deberían ser congruentes con ello, proporcionales en modo de simetría con las razones por las cuáles se está considerando viciado el acto originariamente reclamado. Esto es, dichos efectos deberían estar dirigidos a corregir el vicio de falta de fundamentación y motivación mediante el dictado de una nueva resolución donde se purgue el vicio.
Sin embargo, la sentencia va mucho más allá del efecto natural que correspondía a tales consideraciones y vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo nuevamente la asamblea distrital electoral para la elección de la candidatura de diputada o diputado local, únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2015, presentando como aspirantes a la misma a la ciudadana originalmente designada (como precandidata única y eventual candidata) y a la parte actora.
Me parece que la decisión de la sentencia excede los efectos que corresponden a las consideraciones de falta de fundamentación y motivación y, no solo eso, -—y esto es lo que preponderantemente me lleva a votar en contra— sino que, al hacerlo, se introduce indebidamente en la vida del partido político por varias vías: a) Cambia la modalidad originalmente elegida por el partido político para decidir sus candidaturas, de un esquema de precandidatura única a un esquema de contienda interna; y, más todavía, b) Se eligen a los contendientes de la misma, por una parte a la originalmente seleccionada (como precandidata única), a pesar del vicio de fundamentación y motivación que se encontró en tal acto intrapartidario, y por otra parte, a la parte actora, por considerar que cumple con los requisitos impuestos por la convocatoria de mérito, pasando así por alto las facultades de decisión y selección de la Comisión Nacional de Elecciones.
Paso a explicar por qué lo estimo así, retomando, para mejor explicarme, la problemática sobre la que versó el presente juicio.
1. Planteamiento de la litis y razones esenciales de la sentencia.
En el caso la parte actora reclamó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA que no admitió el medio de impugnación que esta Sala le reencauzó a dicha instancia partidista, y que, al hacerlo, confirmó la negativa de su registro como precandidata en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para una Diputación Local, decisión tomada por la Comisión Nacional de Elecciones de tal partido político.
El Presidente de la Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA (en escrito recibido en esta Sala el quince de abril de dos mil quince, que no el acto que de ella fue impugnado) argumentó que “analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral; trayectoria política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA. En consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria que nos ocupa.”
Así, en un primer momento, la Litis consistió en dilucidar si fue correcta la no admisión del medio de impugnación aludido, pero después de haber revocado el acuerdo en que se tomó la decisión recién precisada, la litis consistió en determinar si la negativa de registro como precandidata y la consecuente decisión de una sola precandidata “idónea” eran conforme a derecho.
En la sentencia se consideró fundado el agravio en que se argumentó, esencialmente, que la negativa de registrar a la actora como precandidata al proceso interno como candidata a diputada local en el 38 Distrito Electoral en el Estado de México no estaba fundado ni motivado.
En efecto, se sostuvo que los órganos partidistas responsables no realizaron pronunciamiento alguno individualizado respecto de la solicitud presentada por la actora, lo que implica que no se dijeron las razones por las cuales se consideró si la actora no cumplió con algún requisito de los precisados en la convocatoria de mérito o que el perfil de la parte actora no resultaba un mejor perfil que el de la precandidata única elegida.
En la sentencia se partió de que es cierto que los órganos partidistas tienen la facultad de aprobar o negar el registro a los aspirantes, pero que dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales; ello implica que, con base en la documentación proporcionada por la actora, el órgano partidista debe analizar y valorar si ésta cumple con el perfil y con los requisitos exigidos.
Y, como ya se adelantó, como efectos de la resolución se dispuso que se revocaba los aludidos actos materia de la litis y se ordenó que se celebre otra vez la Asamblea, con la parte actora como contendiente porque, se dijo, cumple con los requisitos para ser registrada como precandidata.
Este litigio, en mi opinión, exigía reflexionar sobre la autodeterminación partidaria, así como sobre los estándares de motivación exigibles en funciones políticas, relacionadas con la consecución de los fines del partido.
En torno a la primera de las temáticas anunciadas, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 1; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”.
Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; y de las propias autoridades partidistas.
En la Constitución Federal (artículo 41, fracción I, párrafo primero), se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”. Esto evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Lo anterior se corrobora cuando se tiene presente que en la Ley General de Partidos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos y, además, porque expresamente se establece en los artículos 23, incisos c) y e) y 34 este derecho y la definición de sus asuntos internos.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, y también —de manera destacada— el proceso de selección de sus candidatos, cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder público.
El derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, y está disponible siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, siempre que no supriman, desconozcan o tornen nugatoria dicha libertad gregaria. Son limitaciones indebidas aquellas excesivas, innecesarias, no razonables o las que no requiera el interés general o el orden público o no tengan respeto hacia el derecho de los demás.
Tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria y en la jurisprudencia. El derecho político-electoral fundamental de asociación es, como se ha venido diciendo, de base constitucional y configuración legal, y no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos, los cuales son configurables o delimitables legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación y otros derechos correlativos (como las libertades de expresión, reunión, participación política, de votar o ser votado, y de acceso a los cargos públicos, por ejemplo).
Así, en el ejercicio de la función estatal de control sobre la constitucionalidad y legalidad de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso (cuando el Consejo General resuelve sobre la solicitud de registro a un nuevo partido político nacional o revisa las modificaciones a los estatutos) o en el de vía de acción (en la instancia administrativa ante el Consejo General, con motivo de la declaratoria de la procedencia constitucional o legal, o ante las salas del Tribunal Electoral), debe garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político, para autorregularse.
Por las mismas razones, esa armonización no sólo debe procurarse cuando se ejercen facultades de control constitucional o convencional de las normativas internas; sino también cuando se ejercen facultades de control de esa índole y de la regularidad legal sobre actos vinculados con los asuntos internos de los partidos políticos.
Ahora bien, en el ejercicio de su potestad de autodeterminarse, los partidos políticos diseñan sus órganos internos, les asignan funciones y toman decisiones de estrategia, que orientan por el perfil de partido político que han decidido ser y se vertebran en torno a su vocación de alcanzar el poder. Muchas de estas decisiones —algunas tomadas al legislar en su interior y otras en el día a día— son esencialmente políticas, lo que desde luego no implica que por eso puedan pasar por alto o ignorar sus obligaciones constitucionales ni los derechos de sus militante. Destacadamente, por ser el caso que nos ocupa, tales actos deben respetar la garantía de fundamentación y motivación, que es la que salvaguarda y evita el ejercicio arbitrario del poder.
Sin embargo, de ello no sigue que estas decisiones tengan que fundarse y motivarse con las mismas exigencias y aproximaciones que tienen que ser los actos propios de órganos del Estado; ni que, al juzgarse la regularidad constitucional y legal de los mismos, los Tribunales los revisemos y exijamos las mismas formas, aproximaciones e intensidad argumentativas que son exigibles a las autoridades estatales.
Por un lado, porque los partidos políticos no son órganos del Estado, pero, más que nada y aun al margen de lo anterior, porque en el caso de los partidos políticos la valoración política y estratégica resulta esencial por definición en su legítima búsqueda por la consecución del poder. Esto aumenta el grado de discrecionalidad que nutre sus decisiones, aun cuando —claro esta y vale reiterar— ésta no puede llegar al grado de que se vuelvan arbitrarias.
En el ejercicio de esta facultad de control de la regularidad legal de los actos intrapartidarios, frente al deber de fundamentación y motivación de los mismos, el papel de los tribunales es el de fungir como un control de interdicción a la arbitrariedad, obligar a los partidos a hacer explicitas las razones de sus decisiones, a que las mismas contengan una motivación básica que permita comprender, especialmente frente a sus militantes, las razones que llevan y nutren tal o cual decisión, y que permiten descartar que haya sido un acto de arbitrariedad. Incluso, habrá ocasiones —según el acto de que se trate y/o la naturaleza o contenido del argumento o motivación invocado— en que los tribunales no podremos o no debemos entrar en la valoración de si esas razones nos parecen buenas o malas.
Lo importante, desde esta perspectiva, es velar por que haya razones, una, muchas o pocas, que, reitero, permitan descartar que no se trató de un acto meramente arbitrario sino justificado; y velar por que las mismas sean explicitadas especialmente ante la militancia afectada por estos, que siempre tendrá expedito su derecho para impugnar aquellos actos que, por no estar razonados o por estar indebida, insuficiente o inválidamente razonados, consideren ilícitos y/o violatorios de sus derechos.
Desde mi perspectiva, la sentencia de la mayoría desconoce el carácter esencial y preponderantemente político de las decisiones sobre selección de candidaturas al exigirle una fundamentación y motivación reforzada o robusta al partido político, pues le pide incluso sustentar en probanzas y comprobar que el perfil de la candidata seleccionada es idóneo para la candidatura. Ello, en mi opinión, resulta incorrecto no sólo porque se trata de valoraciones políticas sino también porque las cuestiones valorativas o de opinión, máxime que se trata de un perfil político, resultan en extremo difíciles de comprobar.
Esto porque, como referiré en lo sucesivo, bajo el argumento de fundamentación y motivación, en el fondo, la sentencia de la mayoría está desconociendo el sistema de selección de candidatos por el que el partido político optó y las facultades que a su interior ha decido dar a sus órganos, en concreto, a la Comisión Nacional de Elecciones:
Ahora bien, ¿cuál es el proceso de elección y designación de candidatos que el Partido MORENA, en ejercicio de su autodeterminación, ha establecido? Para responder tal interrogante hay que acudir, en primer término, a sus Estatutos y a lo que estableció para este proceso electoral en particular. Veamos.
En primer lugar, en los artículos 44 y 46 de los estatutos se establecen las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones:
Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:
a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;
b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;
c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;
e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;
f. Validar y calificar los resultados electorales internos;
g. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;
h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;
j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;
k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;
l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA.
m. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.
De dicho numeral se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano encargado de organizar las elecciones, y que recibe y analiza la documentación presentada por los interesados en ser precandidatos; esto es, existe un paso anterior a la celebración de las Asambleas Distritales, y es precisamente la entrega de solicitudes de los aspirantes a precandidatos y su evaluación y análisis por parte de la Comisión Nacional de Elecciones (CNE).
Posteriormente a la entrega de las solicitudes y su evaluación por parte de la CNE, la elección de los candidatos se hace de entre los precandidatos que hayan sido registrados (aprobados) por parte de la CNE.
El proceso de elección se regula, a detalle, en el artículo 44 de los Estatutos; y al caso resultan aplicables especialmente los incisos k, m y t:
Artículo 44o. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:
a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.
b. Del total de candidaturas regidas por el principio de representación uninominal, se destinará hasta el 50% de las mismas a personalidades externas.
c. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.
d. Las candidaturas externas serán presentadas por la Comisión Nacional de Elecciones al Consejo Nacional de Morena para su aprobación final.
e. Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propios afiliados, y regidas bajo el principio de representación proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación. Para tal efecto, previamente se realizarán Asambleas Electorales Distritales simultáneas en todos los distritos electorales del país, o de la entidad federativa si se trata de comicios locales, a las que serán convocados todos los afiliados a MORENA a través de notificaciones domiciliarias y de la publicación del día, hora y lugar de cada reunión en un diario de circulación nacional, con por lo menos 30 días de anticipación.
f. Los afiliados a MORENA elegirán en la asamblea distrital que les corresponda hasta diez propuestas (cinco hombres y cinco mujeres) por voto universal, directo y secreto. Cada afiliado podrá votar por un hombre y una mujer. Los cinco hombres y cinco mujeres que tengan más votos participarán, junto con los diez electos en cada uno de los demás distritos -de la circunscripción, en el caso federal, y de la misma entidad, en el caso local, en el proceso de insaculación.
g. La Comisión Nacional de Elecciones, en presencia del Comité Ejecutivo Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizará el proceso de insaculación frente al conjunto de afiliados propuestos por las asambleas distritales.
h. El proceso de insaculación se realizará, en el caso federal, por cada circunscripción, y en el caso local, por entidad federativa. Cada precandidato que resulte insaculado se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de equidad de géneros en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
i. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.
j. Las convocatorias a los procesos de selección de candidatos de MORENA serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.
k. Asimismo, la Asamblea Distrital Electoral de MORENA podrá elegir - también por voto universal, directo y secreto- hasta cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados. Cada asistente a la Asamblea podrá votar por una persona.
l. Un año antes de la jornada electoral se determinará por el método de insaculación qué distritos serán destinados a candidaturas externas y cuáles serán asignados para afiliados del partido. En ambos casos, a través de encuestas se determinará quienes serán los candidatos. Dichas encuestas se realizarán en el momento que marque la Ley.
m. En los distritos designados para candidaturas de afiliados de MORENA, se realizará una encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea Distrital Electoral, resultando candidato el mejor posicionado. En los distritos destinados a externos será candidato el que resulte mejor posicionado en una encuesta en la que participarán cuatro personalidades seleccionadas por la Comisión Nacional de Elecciones entre aquellas que acudan a ésta a inscribirse para tal efecto.
n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.
o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.
p. Las instancias para definir las precandidaturas de MORENA en los diversos procesos electorales son:
1. Asamblea Municipal o Delegacional Electoral
2. Asamblea Distrital Electoral
3. Asamblea Estatal Electoral
4. Asamblea Nacional Electoral
5. Comisión Nacional de Elecciones
q. Tanto las Asambleas Municipales Electorales como las Asambleas Distritales Electorales estarán abiertas a la participación de todos los afiliados en dichas demarcaciones. Las Asambleas Estatales y la Asamblea Nacional se compondrán por delegados electos en las Asambleas Municipales y Distritales, respectivamente. La Asamblea Nacional se compondrá de al menos 500 y no más de 2500 delegados, su funcionamiento estará precisado en el reglamento correspondiente y seguirá las reglas establecidas en este Estatuto para el caso de las asambleas distritales. Las bases específicas y el quórum de todas estas Asambleas Electorales se determinarán en las convocatorias correspondientes.
r. En el caso de procesos electorales federales y locales concurrentes, las asambleas de los distritos federales se realizarán en un día distinto a las asambleas de distritos locales, y éstas en un día diferente a las asambleas municipales electorales.
s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.
t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.
u. Para garantizar la representación equitativa de géneros que señala la Ley para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y las encuestas. La asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada al Consejo Nacional para su aprobación final.
v. La Comisión Nacional de Elecciones designará Comisiones Estatales de Elecciones para coadyuvar y auxiliar en las tareas referentes a los procesos de selección de candidatos en cada entidad.
w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.
En síntesis, MORENA tiene dos procedimientos diferenciados, según se trate para cargos de representación proporcional o para cargos de mayoría relativa (como es el caso), el procedimiento es el siguiente:
En el caso de cargos de Representación proporcional:
i. Presentación de solicitudes de precandidatos.
Los aspirantes presentan su solicitud y tienen que acreditar cumplir con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como estar al tanto de cuotas y otras obligaciones partidistas. Deben acompañar cierta documentación (IFE, acta de nacimiento, carta de no antecedentes penales). Todos los requisitos y documentación comprobatoria se precisa en la convocatoria.
ii. Evaluación de solicitudes.
La Comisión Nacional de Elecciones evalúa las solicitudes y los documentos acompañados y aprueba o niega el registro como precandidatos. Está facultada por el artículo 46 del Estatuto; y la Convocatoria también dispone en su Base 5, último párrafo: "La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada".
iii. Asamblea Distrital de Militantes.
En la Asamblea, los militantes eligen 10 propuestas de candidatos (5 hombres y 5 mujeres).
iv. Insaculación.
La CNE designa a los candidatos y conforma la lista de RP insaculando los nombres de los 10 que resultaron electos por la Asamblea.
En el caso de cargos de Mayoría Relativa:
i. Presentación de solicitudes de precandidatos.
Los aspirantes presentan su solicitud y tienen que acreditar cumplir con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como estar al tanto de cuotas y otras obligaciones partidistas. Deben acompañar cierta documentación (IFE, acta de nacimiento, carta de no antecedentes penales). Todos los requisitos y documentación comprobatoria se precisa en la convocatoria.
ii. Evaluación de solicitudes.
La CNE evalúa las solicitudes y los documentos acompañados y aprueba o niega el registro como precandidatos. Está facultada por el artículo 46 del Estatuto; y la Convocatoria también dispone en su Base 5, último párrafo: "La CNE podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada".
iii. Facultad de la CNE de proponer un solo aspirante.
La facultad para designar una candidatura única se encuentra prevista en el inciso t) del art. 44 de los Estatutos que dice:
“Artículo 44. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizara en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:
(…)
t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.
(…)”
Es importante notar que este precepto estatutario no habla de que hubiera solo un aspirante a la candidatura; habla de que hubiera una sola propuesta y, en el contexto normativo de que se trata, es claro que las propuestas le corresponde hacerlas a la Comisión Nacional de Elecciones.
En el mismo sentido, la Convocatoria aplicable al caso dispone:
“8.- Las 45 Asambleas Distritales Electorales Locales y las 125 Municipales Electorales se realizarán conforme a lo siguiente…
Dichas Asambleas comenzarán a las 11 am. El registro de participantes iniciará a las 8 am, hora local. La Comisión Nacional de Elecciones informará, respectivamente, a las Asambleas Distritales Electorales Locales y a las Asambleas Municipales Electorales, cuales solicitudes de registro de aspirantes a candidatos/as a diputados/as por el principio de mayoría relativa y a presidentes/as y síndicos/as fueron aprobadas para ponerse a votación de la Asamblea misma. En caso de que la Comisión Nacional de Elecciones sólo apruebe un registro, ésta propuesta se considerará única y definitiva.
14.- Si en el distrito o municipio correspondiente la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un/a aspirante a la diputación local, presidencia municipal o síndico/a o síndicos/as en disputa, éste/a o éstos/as serán designados y reconocidos como candidatos únicos y definitivos, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral o Municipal Electoral respectiva.”
Como se lee, si el órgano partidista de que se habla decide ejercer dicha facultad —de solo aprobar un registro— entonces se celebra la Asamblea sólo para informar de dicha decisión y formalizar el nombramiento del candidato “único y definitivo” correspondiente.
Así, según la normatividad interna de MORENA, en los aspectos que al caso interesan, la selección de candidatos funciona de la siguiente manera:
a) Tiene un sistema de utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta. (Artículo 44° de los Estatutos)
b) Existe un periodo de registro, donde se pueden inscribir quienes aspiren a ser diputados locales por el principio de mayoría relativa, quienes deben cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la normatividad interna del partido; estar inscritos en el padrón, contar con el aval del Comité Ejecutivo Nacional; proyecto de trabajo parlamentario, etcétera, según las Base 5, de la Convocatoria:
“5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Copia del acta de nacimiento;
b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;
c) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias, emitida por la Secretaria de Finanzas del CEN, para el caso de los protagonistas del cambio verdadero;
d) La constancia de afiliación a MORENA expedida por la Secretaria de Organización del CEN, en el caso de los protagonistas del cambio verdadero;
e) Proyecto de trabajo parlamentario o municipal;
f) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral;
g) Solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional.
(…)”
c) La Comisión Nacional de Elecciones analiza las solicitudes, pudiendo aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para (i) calificar perfiles, y (ii) verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios. Es importante destacar que está facultada para aprobar o negar un registro no solo cuando se cumplen o incumplen requisitos legales, sino también en función de cómo califique el perfil de los aspirantes. Solo las solicitudes de registro aprobadas por dicha comisión pueden participar en las siguientes etapas del proceso. Bases 1, párrafo cuarto y 5, último párrafo de la Convocatoria:
“1.- El registro de aspirantes a diputados/as de mayoría relativa y de representación proporcional, aspirantes a Presidentes/as Municipales y Síndicos/as, según corresponda, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, en el siguiente domicilio: Calle Santa Anita No. 50 esq. Carlos Pereyra, Colonia Viaducto Piedad, C.P. 08200, Delegación Iztacalco, México, D. F.
Para los aspirantes a diputados/as por el principio de mayoría relativa, y aspirantes Presidentes/as Municipales y Síndicos/as según corresponda el período de registro será conforme a lo siguiente:
Diputados por el principio de mayoría relativa. | Presidentes Municipales y síndicos |
19 al 22 de febrero de 2015 | 19 al 22 de febrero de 2015 |
El registro para los aspirantes a diputados/as por el principio de representación proporcional será del 9 al 12 de marzo de 2015 y regidores/as será del 16 al 18 de marzo de 2015, una vez que hayan sido elegidos en las Asambleas que correspondan y previo a la insaculación que se realizará el 21 de marzo de 2015 para ambos. El horario de los registros será de las 11:00 a las 20:00 horas.
La Comisión Nacional de Elecciones publicará la relación de solicitudes de registro aprobadas para los aspirantes a las candidaturas de diputados/as por el principio de mayoría febrero del 2015. El otorgamiento del registro de los aspirantes a diputados/as por el principio de representación proporcional y regidores/as se publicará el 20 de marzo del mismo año. Ambas, en la página de internet: www.morena.si
Sólo los/as firmantes de la solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del proceso.
El registro de los/as aspirantes podrá ser cancelado, o no otorgado, por violación grave a las reglas establecidas en el Estatuto y esta Convocatoria a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional. Queda estrictamente prohibido que los/as aspirantes realicen acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de Dirección u otros aspirantes o protagonistas, o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido. La falta a esta disposición será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura correspondiente.”
“5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
(…)
La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada”
d) La Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de aprobar el registro de un solo aspirante a candidato por el principio de mayoría relativa, el cual, en su caso, será designado como precandidato único y, al tiempo, candidato definitivo, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral referida. Bases 8 y 14 de la Convocatoria:
“8.- Las 45 Asambleas Distritales Electorales Locales y las 125 Municipales Electorales se realizarán conforme a lo siguiente…
Dichas Asambleas comenzarán a las 11 am. El registro de participantes iniciará a las 8 am, hora local. La Comisión Nacional de Elecciones informará, respectivamente, a las Asambleas Distritales Electorales Locales y a las Asambleas Municipales Electorales, cuales solicitudes de registro de aspirantes a candidatos/as a diputados/as por el principio de mayoría relativa y a presidentes/as y síndicos/as fueron aprobadas para ponerse a votación de la Asamblea misma. En caso de que la Comisión Nacional de Elecciones sólo apruebe un registro, ésta propuesta se considerará única y definitiva.
14.- Si en el distrito o municipio correspondiente la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un/a aspirante a la diputación local, presidencia municipal o síndico/a o síndicos/as en disputa, éste/a o éstos/as serán designados y reconocidos como candidatos únicos y definitivos, lo cual será informado a la Asamblea Distrital Electoral o Municipal Electoral respectiva.”
e) Sólo en caso de que la Comisión Nacional de Elecciones apruebe más de un registro de aspirantes en el Distrito, la Asamblea podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. Base 15 de la Convocatoria:
“15. Sólo en caso de que se apruebe más de cuatro registros de aspirantes en el distrito o municipio para los cargos en disputa por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Distrital Electoral, según sea el caso, podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso, cada afiliado podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea.”
De lo anterior, puede desprenderse que las normas internas del partido otorgan una facultad de gran calado a la Comisión Nacional de Elecciones para decidir si en cada Distrito habrá o no elección interna a la candidatura. Dicho órgano partidista tiene una facultad previa a la de la Asamblea Distrital y ésta última solo tiene el alcance de i) votar entre las propuestas que designe la Comisión Nacional de Elecciones, o ii) una función meramente declarativa en caso de que la Comisión Nacional de Elecciones hubiese decidido nombrar una precandidatura única.
En ninguno de los escenarios estatuidos, la Asamblea Distrital elige de manera directa a quien ocupará la candidatura, pues incluso en el escenario de que la Comisión Nacional de Elecciones apruebe a más de un aspirante a precandidato, la función de la Asamblea es de filtración: selecciona, de entre otros, a cuatro precandidatos que posteriormente serán evaluados mediante encuestas. La designación de la candidatura no es por medio del voto de la Asamblea, sino por el resultado de la evaluación final referida.
Ese es el sistema que el partido político se ha dado a sí mismo, y no corresponde a este Tribunal desnaturalizarlo o restarle eficacia a las facultades que se han dado a la Comisión Nacional de Elecciones, sino únicamente asegurar que sus decisiones se encuentren ajustadas a la normativa y a la ley.
En ese sentido, cabe destacar que es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es válido que los partidos políticos tengan sistemas de designación directa o de precandidaturas únicas, y que es posible que el nombramiento de las candidaturas recaiga en órganos políticos del partido y no en asambleas de voto abierto. Un muy relevante precedente en el tema es el expediente SUP-JDC-10842/2011 y acumulados.
4. La sustitución de la sentencia en las decisiones partidarias.
Con base en lo antes dicho en torno a mi intelección e interpretación de los Estatutos y Convocatoria, de sus singulares y en otros aspectos inéditos procesos de selección de candidaturas, llego a la conclusión de que las normas internas partidarias han otorgado a la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus facultades de autodeterminación, atribuciones muy importantes en el proceso de selección de candidatos, destacadamente en éste el primer proceso electoral del nivel partido político, le ha otorgado la posibilidad de decidir en qué casos —en qué Distritos o muncipios— puede aprobar un solo aspirante, aun cuando hayan concurrido más candidatos; lo que en realidad equivale a haberla facultado para decidir si, aun cuando hubiere más de un aspirante a la candidatura, optar por el esquema de precandidatura única (o candidatos de unidad) o abrir a contienda interna la candidatura, otorgando más de un registro de precandidato.
Esta atribución implica, sin duda, un empoderamiento muy importante para la Comisión Nacional de Elecciones, pues le otorga la posibilidad de decidir aspectos de estrategia electoral para el proceso en curso y, desde luego, implica una valoración política, de suma importancia, y éstas son unas de las expresiones más puras de la autodeterminación partidaria. Adviértase que en estos casos, según estableció el Partido, la Asamblea no juega un rol de elección, sino más bien se da por informada de la decisión tomada por la Comisión Nacional de Elecciones y, cuando más, formaliza la decisión allí tomada.
Así, mientras el proceso de contienda implica que la Comisión Nacional de Elecciones depure los candidatos a contender y los someta a la voluntad de la Asamblea, a fin de que esta cribe a los que habrán de someterse a una encuesta, el proceso de candidato único implica una valoración de estrategia política, que implica un ensanchamiento del rol de la Comisión Nacional de Elecciones y un adelgazamiento de la participación de la Asamblea, que reduce su papel a imponerse de la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones. Es una decisión que ciertamente y a diferencia de otros partidos políticos han previsto tomar después que se han abierto las inscripciones para los aspirantes, y sólo de entre estos.
El partido decidió conferir a la Comisión Nacional de Elecciones, una potestad sumamente importante para que ésta tuviera a su criterio cuándo optaba por una elección con una pluralidad de candidatos o por una candidatura única, luego de que ésta recibiera las solicitudes de aspirantes y las valoraras; eligiendo, en este caso, al candidato único de entre los solicitantes. Esta decisión —la de ir con precandidatos únicos o candidaturas de unidad— en otros partidos es ejercida por los comités ejecutivos nacionales o por otros órganos o incluso objeto de acuerdos políticos tomados a la luz de cada contexto y momento electoral en específico y me parece que es una manifestación de su autodeterminación. Es la forma de organización y decisión interna que se dieron y debemos respetarla.
Ahora bien, en el caso aquí enjuiciado, la Comisión Nacional de Elecciones ejerció su facultad de optar por una candidata única en el Distrito electoral de mérito. Como expuse con anterioridad, esta decisión si bien debió haber sido razonada, pues está sujeta al deber de motivación, es una decisión de estrategia política o electoral; de modo que aun cuando resulta indispensable que se exterioricen los motivos que se tuvieron para ello, la valoración que de estos pudiera hacer el Tribunal no puede ser tan intensa o rigurosa, pues se invadiría un campo reservado únicamente para los partidos.
Dada la configuración legal intrapartidaria, optar por aprobar a solo un aspirante equivale a haber optado por el sistema de precandidato único; de ahí que implique una doble decisión: por una parte, (i) sobre el método de designación del candidato del Distrito de que se trate, y por otra, (ii) respecto del precandidato único elegido.
Me parece que, dado el esquema trazado por el partido político de primero abrir a inscripciones la precandidatura y luego, a posteriori, optar por un único registro, la garantía de motivación en estos casos llega al grado de exigir que el partido haga explicitas las razones por las cuales se decantó por el método del precandidato único y a expresar también las razones de la elección de esa persona como como parte del deber de motivación.
Sin embargo, como he venido anticipando, la sentencia de la mayoría eleva los niveles de exigencia de motivación a mi modo de ver en exceso, y termina convirtiendo un proceso de selección de candidatos, donde necesariamente existirán razones de estrategia política, en un concurso de méritos, donde se exige que recaben y valoren pruebas.
En mi opinión en el caso ciertamente existió falta de fundamentación y motivación, porque el partido político omitió hacer explicar las razones de sus determinaciones, tanto en lo referente a la elección del método del candidato único, como por cuanto se refiere a la selección de la persona que fungirá como candidato único.
Pero este vicio debió haberse purgado a través de la emisión de una resolución donde el partido público fundara y motivara —en otras palabras, explicara— su determinación tanto en lo referente al método como a los méritos de la persona elegida.
El camino elegido en la sentencia es, para mí, preocupante pues, invocando la inminencia del registro de los candidatos, vincula al partido político para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados locales en el 38 Distrito Electoral Local únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana previamente designada y a la aquí actora.
Esta situación implica una introducción múltiple en la vida y decisiones del partido político MORENA, totalmente desproporcionadas en relación con el vicio detectado, pues, bajo el argumento de lo breve de los tiempos:
a) Sustituye el método de elección de candidato único elegido originalmente por la Comisión Nacional de Elecciones por un método de contienda interna, siendo que la elección del método de selección es una decisión de estrategia política. No encuentro el fundamento para que la sentencia sustituya a la Comisión Nacional de Elecciones y modifique la estrategia del partido, con todas las consecuencias que esto acarrea para la vida interna del partido.
b) Selecciona 2 candidatos de entre todas las personas que se pudieron presentar como aspirantes, lo que lleva nuevamente a invadir facultades que le corresponden a la Comisión Nacional de Elecciones, pues implica que se dé por hecho que estas dos personas cumplen con el perfil —no sólo con los requisitos— para ser candidatos de dicho partido. Poner el nombre del actor en la contienda pasa por considerar no sólo que cumplió con los requisitos, sino que es idóneo para ser candidato del partido, lo que es una facultad esencial del partido.
c) Implica una inaplicación de las normas internas del partido, porque se les está restando toda eficacia jurídica, en específico de sus facultades para optar por el método de precandidatura única o elección a cargo de un órgano interno (no abierta a la militancia), pues la sentencia mayoritaria considera que el vicio detectado debe enmendarse a través de una contienda abierta a la militancia y no a través de la motivación respectiva.
Por todo esto, parece que los efectos de la sentencia llevan a una violación del principio de autodeterminación de los partidos políticos, que la Sala se sustituye en decisiones que corresponden en exclusividad al partido político, y no encuentro asidero en la Constitución Federal ni en la legislación para una solución como la ordenada, razones por las cuales manifiesto mi disenso.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Con la colaboración de la Licenciada Sandra Zaldivar Rivera, Secretaria Auxiliar adscrita a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros.
[2] Foja 22 del expediente principal.
[3] Foja 28 del sumario.